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LEY Nº 3599

CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE CATAMARCA
REGLAMENTASE SU FUNCIONAMIENTO

San Fernando del Valle de Catamarca, 7 de Julio de 1980.

A S.E. EL SEÑOR GOBERNADOR:

En actuaciones tramitadas en Expte. C. 12166, se analizó el Anteproyecto de Reglamentación del ejer-cicio de la profesión de Ciencias Económicas en el cual fueron previstas las pautas a las cuales habría de ajustarse en su accionar el Consejo Profesional de Ciencias Económicas, determinándose consecuen-temente sus fines u objetivos, su forma de integra-ción, el modo de formación de su patrimonio, sus atribuciones y obligaciones. Tales materias fueron receptadas en su totalidad en la Ley que se eleva a vuestra consideración, cuya naturaleza no obedece sino al hecho de que su destino es regular el ejerci-cio de una actividad profesional, siendo de destacar que instrumentos legales de la misma naturaleza, rigen el ejercicio de otras profesiones tales como la de abogados, arquitectos, ingenieros, agrimensores, etc.
A los fines de que la profesión de Ciencias Económi-cas sea objeto de regulación mediante el pertinente dispositivo legal, es que solicito del Sr. Gobernador la sanción y promulgación de la presente Ley.
Dios Guarde a V.E.

Dr. PEDRO SOFIEL ACUÑA – Ministro de Gobierno

San Femando del Valle de Catamarca, 7 de Julio de 1980.
Expte.: C 12166/78. VISTO:
El Artículo 1° del Decreto Nacional N° 877/80.
El Gobernador de la Provincia Sanciona y Promulga con Fuerza de LEY:

TITULO I
Del Ejercicio Profesional

  • ARTÍCULO 1º: En todo el territorio de la Provincia de Catamarca, el ejercicio de las profesiones de los Graduados de Ciencias Económicas, queda sujeto a lo que prescriben: la Ley ‘Nacional N° 20.488, la pre-sente Ley y las disposiciones reglamentarias que en consecuencia de ellas se dicten. Para tales efectos, es obligatoria la inscripción en las respectivas matrí-culas del Consejo Profesional de Ciencias Económi-cas de Catamarca.

TITULO II
Del Consejo Profesional

CAPITULO I: De los Objetivos, Recursos, Sede y Composición.

  • ARTICULO 2: Corresponde al Consejo Profesional de Ciencias Económicas.
  • a) Dar cumplimiento a las disposiciones de la ley Na-cional N° 20.488, de la presente Ley u otras relacio-nadas con el ejercicio profesional.
  • b) Proceder a la aplicación de las normas reglamen-tadas que se dictaren.
  • c) Honrar, en todos sus aspectos, el ejercicio de las Profesiones de Ciencias Económicas, afirmando las normas de especialidad y decoro propias de una carrera universitaria, y estimulando la solidaridad entre sus miembros.
  • d) Cuidar que se cumplan los principios de ética que rigen el ejercicio profesional de Ciencias Económicas.
  • e) Velar porque sus miembros actúen con un cabal concepto de lealtad hacia la Patria, cumpliendo con la Constitución y las Leyes.
  • f) Ordenar, dentro de sus facultades, el ejercicio profesional de Ciencias Económicas, regular y delimi-tar dicho ejercicio con sus relaciones con otras pro-fesiones.
  • g) Perseguir y combatir por los medios legales a su alcance, el ejercicio ilegal de la profesión.
  • h) Secundar a la Administración Pública en el cum-plimiento de las disposiciones que se relacionan con la profesión, evacuar y suministrar los informes soli-citados por entidades privadas o funcionarios oficia-les.
  • i) Llevar un registro actualizado con los antecedentes respectivos de los profesionales matriculados.
  • j) Certificar las firmas, informes y certificaciones y legalizar los dictámenes expedidos por los profesio-nales matriculados cuando tal requisito sea exigido.
  • k) Aplicar las correcciones y sanciones disciplinarias por violación del Código de Ética.
  • ARTICULO 3º: Serán recursos del Consejo Profesional:
  • a) La cuota anual del derecho de ejercicio profesio-nal.
  • b) Los derechos que se cobren por certificación de firmas de los asociados y legalización de dictámenes.
  • c) El derecho de inscripción.
  • d) Las multas que se establecen en la presente Ley.
  • e) Las donaciones, contribuciones, legados e intere-ses por operaciones bancarias.
  • f) Todo otro recurso que resuelva la asamblea.
    Si los recursos obtenidos en un ejercicio exceden el importe de sus ingresos, el excedente pasará al ejercicio siguiente, como recurso del nuevo presu-puesto.
    El Consejo Profesional confeccionará anualmente su presupuesto de recursos y gastos, del ejercicio fi-nanciero a iniciarse el 1° de enero de cada año.

ARTICULO 4º: El Consejo Profesional de Ciencias Económicas funcionará en la Ciudad de San Fernan-do del Valle de Catamarca, integrado por los siguien-tes organismos.
a) Consejo Directivo.
b) La Asamblea
c) La Comisión Fiscalizadora
d) La Comisión de Ética y Disciplina.

CAPITULO II: Del Consejo Directivo.

ARTICULO 5°: En la Ciudad Capital de la Provincia funcionará el Consejo Directivo, el que se integrará por: Presidente, Vice Presidente, Secretario, Prose-cretario, Tesorero, Protesorero, cuatro (4) Vocales Titulares y cuatro (4) Vocales Suplentes. Para ser miembro se requiere una antigüedad en la Matrícula no menor de un (1) año y tener residencia habitual en la Provincia.
La duración del mandato será de dos (2) años, pu-diendo ser reelectos en forma consecutiva por un nuevo período.
(modificado por Ley 4885 – Decreto 1101)

ARTICULO 6º: Son atribuciones del Consejo Directi-vo:
a) Ejercer la representación legal del Consejo Profe-sional, su dirección y administración.
b) Velar por el fiel cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones atinentes al ejercicio profesional.
c) Crear cuando corresponda y llevar la matrícula correspondiente de las profesiones que reglamenta esta Ley.
d) Perseguir y combatir por todos los medios legales a su alcance el ejercicio ilegal de las profesiones re-guladas por la presente Ley.
e) Secundar al Estado en el cumplimiento de las dis-posiciones que se relacionan con la profesión, eva-cuar los consultas y suministrar los informes que le fueran solicitados por los Organismos del mismo.
f) Designar delegados ante Organismos permanen-tes o transitorios de carácter Regional o Nacional que agrupan a profesionales en general o en Ciencias Económicas en particular.
g) Convocar a Asamblea General Ordinaria y a Asam-blea General Extraordinaria, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Nº 16º y 17º.
h) Realizar y participar en actividades culturales que tengan por objeto promover e incrementar la capa-citación profesional y la expansión de los conoci-mientos y de los problemas afines con tos Ciencias Económicas.
i) Proponer a los Poderes Públicos las medidas y dis-posiciones de todo orden que estime necesario o conveniente .para el mejor ejercicio de las profesio-nes respectivas.
j) Peticionar y defender los intereses profesionales ante los Poderes Públicos, Instituciones, Organis-mos, y Entidades o personas en general.
k) Jerarquizar la profesión mediante la capacitación.
I) Propender al desarrollo de las actividades cultura-les, sociales, deportivas, y otras vinculadas con el desarrollo del hombre.
II) Resolver Ad-referéndum de la Asamblea cual-quier asunto que requiera urgente tratamiento.
m) Actualizar los aranceles en forma semestral con-forme al incremento sufrido por el índice de Precio Mayoristas no Agropecuarios publicados por el IN-DEC.

ARTICULO 7º: El Presidente o el Vocal Titular que lo reemplace tendrá los siguientes derechos y atribu-ciones:
a) Convocar las reuniones periódicas del Consejo Directivo y Presididas.
b) Decidir en las reuniones del Consejo Directivo con su voto, el desempate.
c) Firmar con el Secretario del Consejo las Actas de las reuniones del Consejo Directivo, la correspon-dencia, certificación cualquier otro documento para los que por esta Ley no se disponga, de otra manera.
d) Suspender a cualquier empleado que no cumpla con sus obligaciones dando cuenta en la primera sesión del Consejo Directivo como asimismo, adop-tar resoluciones en caso de urgencia, con cargo de informar en la primera sesión del Consejo Directivo.
e) Confeccionar el Orden del Día.

ARTICULO 8º: El Secretario o el Vocal Titular que lo reemplace tendrá los siguientes deberes y atribu-ciones:
a) Redactar las Actas de las reuniones del Consejo Directivo, las que deberán ser transcriptas en un libro y las firmará con el Presidente.
b) Refrendar la firma del Presidente en toda nota certificados, etc., que el Consejo Directivo emita con carácter oficial.
c) Llevar al Legajo personal y los registros para la inscripción de los profesionales a que se refiere en Artículo 1º de la presente Ley.
d) Suscribir las citaciones a los Vocales del Consejo.

ARTICULO 9º: El Tesorero o el Vocal Titular que lo reemplace, tendrá los siguientes deberes y atribu-ciones:
a) Recaudar las sumas a que se refiere el Artículo 3º de la presente Ley.
b) Efectuar pagos y reintegros de honorarios a pro-fesionales.
c) Llevar la contabilidad del Consejo Profesional, debiendo entregar mensualmente un movimiento de fondos y anualmente, balance general.
d) Elevar al Consejo Directivo anualmente, con una anticipación de quince (15) días a la celebración de la Asamblea General ordinaria, la Memoria Anual del Movimiento de Tesorería y todo el material que sea de interés.
e) Firmar con el Presidente los cheques, libranzas, etc., a cuyos efectos deberán abrirse las cuentas bancarias a la orden conjunta del Presidente y del Tesorero del Consejo Profesional.

ARTICULO 10º: Los Vocales titulares de igual manera que los demás miembros del Consejo Directivo, tie-nen los siguientes deberes y atribuciones:
a) Concurrir a las reuniones del Consejo Directivo, la no concurrencia a tres sesiones continuadas o cinco alternadas del Consejo Directivo, sin justificación debida, producirá inmediatamente cesantía.
b) Aceptar las comisiones para las que fueran desig-nados por el Consejo Directivo o por el Presidente.

ARTICULO 11º: El Consejo Directivo fijará los días y hora que sesionará, las que podrán ser cambiadas siempre que se notifique con la debida anticipación a todos sus miembros.

ARTICULO 12º: Las sesiones serán públicas, pero podrán ser secretas por resolución de dos terceras de sus partes de sus miembros presentes.
A los efectos del quórum, las reuniones serán válidas con la presencia de la mitad de sus miembros.

CAPITULO III: De las asambleas.

ARTICULO 13º: Las Asambleas se forman con los Pro-fesionales Matriculados y funcionan:
a) Como Cuerpo Electoral
b) Como Órgano Deliberativo y Resolutivo

ARTICULO 14º: La Asamblea como cuerpo electoral funcionará de la siguiente manera:
a) Las elecciones de los miembros del Consejo Di-rectivo y de la Comisión de Ética y Disciplina, se reali-zará anualmente en el mes de marzo, pudiendo sus miembros ser reelectos en forma consecutiva sola-mente por un nuevo período.
b) Sólo podrán votar los profesionales inscriptos en las respectivas matrículas y su voto será obligatorio salvo el caso de fuerza mayor debidamente comuni-cado a la Junta Electoral, o que se encuentren com-prendidos en los causales siguientes:
1) Hallarse inhabilitado para el ejercicio de las profe-siones.
2) No estar al día en el pago del derecho al ejercicio profesional.
3) Estar condenado en el fuero criminal salvo el caso de aquellos sobre los que recae condena culposa.
c) El Consejo Directivo confeccionará el padrón ac-tualizado de todos, los profesionales inscriptos en la matrícula, con veinte (20) días de anticipación a la fecha de Asamblea. El mismo contendrá los siguien-tes datos: número de orden, apellido y nombre, número de matrícula, domicilio legal constituido, profesión, fecha de antigüedad en la matrícula y en el título e indicación de quienes pueden ser elegidos y observaciones.
d) Una copia del padrón debidamente autenticada por el Presidente y el Secretario del Consejo, se en-viará a la Junta Electoral, quedando otra, en la Sede y en cada una de las Delegaciones del interior.
Como mínimo el padrón o sus copias estarán a dis-posición de los interesados diez días de la fecha de la Asamblea.
e) La Junta Electoral será designada por el Consejo Directivo antes del 28 de febrero y estará integrada por dos (2) miembros titulares y dos (2) suplentes, que sean matriculados no integrantes del Consejo Directivo y que estén en condiciones de elegir.
f) Las listas de candidatos serán oficializadas ante la Junta Electoral antes del acto eleccionario con indica-ción de cargos.
g) En el acto eleccionario se utilizarán urnas en las condiciones de seguridad y fiscalización que esta-blezca la Junta Electoral.
h) Los electos serán por simple mayoría de votos. En caso de empate, la Junta Electoral resolverá por sor-teo.
i) Cuando existiera una sola lista, ésta será procla-mada ganadora por la Junta Electoral.
j) Los Profesionales que tengan registrada su inscrip-ción en más de una matrícula 1 tendrán derecho a un solo voto.

ARTICULO 15º: La Asamblea como órgano deliberati-vo y resolutivo tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Establecer y modificar el derecho de inscripción y reinscripción en las matrículas, el derecho anual por el ejercicio profesional, los derechos por visación de dictámenes, certificaciones y autenticaciones de firmas y los recargos por pagos fuera de los términos establecidos, y cualquier otro recurso.
b) Establecer, si lo estima conveniente, un derecho o porcentaje sobre los honorarios profesionales con el destino que indique en cada oportunidad.
c) Sancionar o modificar el Código de Ética Profesio-nal.
d) Establecer anualmente en base a la pro-: puesta del Consejo Directivo el cálculo de recursos y presu-puestos de gastos de la Institución.
e) Considerar y resolver sobre memoria y estado contable del ejercicio economice que abarcará des-de el 1º de enero al 31 de diciembre de cada año.
f) Juzgar la conducta de los miembros de) Consejo Directivo de la Comisión de Ética y Disciplina y de la Comisión de Fiscalización, en sus actuaciones como tales, suspenderlos, o reemplazados en su cargo.
g) Autorizar todo acto de adquisición, enajenación, disposición o gravamen hipotecario, sobre bienes inmuebles de la Entidad.
h) Resolver sobre la incorporación o retiros del Con-sejo Profesional a Entidades y Organismos de se-gundo grado.
i) Todo otro asunto que la Asamblea estimare de interés.

ARTÍCULO 16º: La Asamblea General Ordinaria será convocada una vez al año antes del 31 de marzo, por el Consejo Directivo a fin de considerar los asuntos indicados en los Artículos 14º y 15º la elección por sorteo de la Comisión de Fiscalización y cualquier otro punto incorporado en el Orden del día.

ARTICULO 17º: Se convocará a Asamblea Extraordi-naria cuando en el transcurso del ejercicio se dieren algunas de las circunstancias previstas en los incisos: a), b), c), el), g), h), i) del Artículo 15. Dicha Asamblea será convocada en la forma establecida en el Artículo por el Consejo Directivo, ya sea por propia decisión o bien dentro de los diez (10) días de solicitada por la Comisión de Fiscalización o de por lo menos el diez (10%) por ciento de los Profesionales matriculados.

ARTICULO 18°: La convocatoria con indicación del Orden del Día, lugar, fecha y hora se publicará una vez en el Boletín Oficial y en un diario de la Provincia, con una anticipación no menor a los diez (10) días, sin perjuicio de emplear otros medios de difusión, comunicándose asimismo a la Inspección de Socie-dades Jurídicas.

ARTICULO 19º: El quórum requiere la presencia de la mitad más uno del total de los profesionales inscrip-tos en condiciones de sufragar; pero una hora des-pués de fijada en la convocatoria, la asamblea podrá sesionar válidamente cualquiera sea el número de asistentes, resolviendo los asuntos por simple mayo-ría de los presentes, salvo en los casos de los incisos g) y h) del Artículo 15º en que se requerirá el voto afirmativo de no menos de dos tercios de los pre-sentes.

CAPITULO IV: De la Comisión de Fiscalización.

ARTICULO 20º: La Comisión de Fiscalización estará compuesta por dos miembros Titulares y dos Su-plentes, los que durarán dos años en sus funciones y su elección se hará por sorteo de lista que formará el Consejo con profesionales matriculados que tengan una antigüedad mínima de dos años en la matrícula y que no formen parte del Consejo Directivo.
Su elección se hará en oportunidad de celebrarse la Asamblea Ordinaria.

ARTICULO 21º: Son funciones de la Comisión de Fis-calización:
a) Convocar a Asamblea Ordinaria y Extraordinaria cuando, habiendo vencido el término establecido en los artículos 16º y 17º respectivamente, el Consejo Directivo hubiere omitido hacerlo.
b) La Reglamentación podrá proveer que determi-nados actos del Consejo Directivo no podrán cele-brarse sin previa aprobación de la Comisión de Fisca-lización.
c) Examinar los libros, documentos, estados de caja, balances parciales y generales.
d) Dictaminar sobre la memoria y los estados conta-bles que presente el Consejo Directivo.
e) Vigilar que los organismos del Consejo Profesio-nal, den el debido cumplimiento a esta Ley, regla-mentos y disposiciones de la Asamblea.

CAPITULO V: De la Comisión de Ética y Disciplina:

ARTICULO 22°: La Comisión de Ética y Disciplina esta-rá integrada por tres (3) Miembros Titulares y dos (2) Suplentes, los que duraran dos (2) años en sus fun-ciones y su designación se hará en oportunidad de celebrarse la Asamblea Ordinaria y en forma similar a la del Consejo Directivo. Para ser miembro de esta Comisión se requiere una antigüedad en la Matrícula de tres (3) años y que no formen parte del Consejo Directivo
(modificado por Ley 4885 – Decreto 1101)

ARTICULO 23º: Son funciones de la Comisión de Ética y Disciplina:
a) Proponer los medios legales a su alcance para combatir el ejercicio ilegal de las profesiones regula-das por la presente Ley.
b) Proponer las sanciones disciplinarias conforme a lo dispuesto en el Artículo 24º.

ARTICULO 24º: Las sanciones disciplinarias que pro-ponga la Comisión de Ética y Disciplina al Consejo Directivo, podrán consistir en:
a) Advertencia.
b) Amonestación privada.
c) Apercibimiento público.
d) Multa de hasta (10) veces al monto del derecho anual del ejercicio profesional vigente al momento de cometida la falta.
e) Suspensión en el ejercicio de la .profesión.
f) Cancelación de la matrícula.

ARTICULO 25º: Las sanciones disciplinarias indicadas en el artículo 24º incisos a), b), c) y d) serán aplicadas por el Consejo Directivo conforme al dictamen de la Comisión de Ética, las sanciones de los incisos e) y f) serán de aplicación por parte de la asamblea.
Las sanciones disciplinarias aplicadas por los órganos señalados en el párrafo precedente, darán lugar a los siguientes recursos:
a) Reconsideración, oí que deberá articularse ante el Consejo Directivo o la Asamblea según corresponda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución respectiva, y será re-suelto en un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de su interposición.
b) Apelación, el que deberá articularse ante la Corte de Justicia dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución denegatoria de la reconsideración, quien resolverá sin ulterior recurso en un plazo de veinte días hábiles contados a partir de la fecha de su interposición, oyendo al apelante y al representante del Consejo Directivo o la Asamblea según corresponda, con los antecedentes del expe-diente administrativo y otros que de oficio solicitare para mejor proveer.
En los casos de que la sanción objeto del recurso fuere la prevista en el inciso f) del artículo preceden-te, no se podrá solicitar la reincorporación hasta pa-sados tres años de la fecha en que quede firme la resolución respectiva.
Los recursos deberán ser interpuestos dentro de los diez (10) días hábiles de notificada Ha sanción y la resolución del Consejo Directivo no será aplicada mientras transcurra dicho plazo o producida la apela-ción no sentencia definitiva.
En los casos de cancelación de la matrícula no se po-drá solicitar la reincorporación hasta pasado los tres (3) años de la fecha en que quede firme la resolu-ción respectiva.

CAPITULO VI: De la. Matriculación.

ARTICULO 26º: Son requisitos esenciales para la ins-cripción en las matrículas de las profesiones que reglamenta la presente Ley:
a) Acreditar identidad personal.
b) Presentar título habilitante de acuerdo a la legisla-ción Nacional.
c) Acreditar domicilio real o constituir domicilio espe-cial en la Provincia.
d) Acreditar buena conducta. Abonar el derecho de inscripción.
Podrá inscribirse y por el plazo de ciento ochenta (180) días a los profesionales que acrediten con cer-tificado de la Universidad de la cual son egresados, haber reunido las condiciones establecidas para que se les otorgue título habilitante.
El plazo establecido precedentemente podrá ser ampliado por resolución fundada del Consejo Direc-tivo, siempre y cuando la de-mora en expedir el títu-lo no sea imputable al profesional.

ARTICULO 27º: El Consejo Directivo verificará si el graduado peticionante reúne los requisitos exigidos por esta Ley y se expedirá dentro de los quince (15) días hábiles de presentada la solicitud.
Decretada la inscripción, el Consejo Directivo expedi-rá a favor del matriculado un carnet o certificado habilitante en el que constará la identidad del gra-duado, profesión en la que se halla inscripto, su do-micilio, número, tomo y folio del asentamiento, su firma original y recibo por pago del derecho profe-sional.
El Consejo Directivo en la decisión respecto a la ins-cripción del profesional tendrá en cuenta los artícu-los 2º y 18º de la Ley Nº 20.488 referidos a los títulos habilitantes para di ejercicio de las profesiones en Ciencias Económicas.

ARTICULO 28º: La resolución denegatoria de la ins-cripción o reinscripción dará lugar a los siguientes recursos:
a) Reconsideración ante el mismo Consejo Directivo a plantearse dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada aquélla decisión.
b) Apelación ante la Corte de Justicia, articulada den-tro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notifi-cación de la denegatoria de la reconsideración.

TITULO III
Disposiciones Generales

ARTICULO 29º: Los miembros del Consejo Directivo, Comisión de Ética y Disciplina y de la Comisión de Fiscalización, que se desempeñen actualmente ca-ducarán en sus mandatos en la próxima Asamblea Ordinaria a celebrarse conforme a las disposiciones de la presente Ley.

ARTICULO 30º: Facúltase al Consejo Profesional a proponer al Poder Ejecutivo la Reglamentación de la presente Ley.

ARTICULO 31º: Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley.

ARTICULO 32º: Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

Com. (R) ÓSCAR MARÍA BARCENA Gobernador de Catamarca
Dr. Pedro Sofiel Acuña Ministro de Gobierno


LEY N° 4885 – DECRETO N° 1101
SUSTITUYENSE LOS ARTÍCULOS 5° Y 22° DE LA LEY N° 3599

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DÉ LA PROVINCIA DE CATAMARCA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º: Sustitúyense los Artículos 5° y 22° del Decreto Ley N° 3599 por los siguientes:

(texto insertado en el texto de la ley 3.599)

ARTICULO 2°: La presente Ley será de aplicación a partir del cumplimiento del mandato del Consejo Directivo y de la Comisión de. Ética y Disciplina que se encuentren en ejercicio a la fecha de sanción de la presente Ley.

ARTICULO 3°: Comuníquese, Publíquese ARCHÍVESE.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, AL PRIMER DÍA DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

Dr. SIMÓN F. HERNÁNDEZ
Vice Gobernador
Presidente Cámara de Senadores

Dr. LUIS EDUARDO SEGURA
Presidente Cámara de Diputados

JOSÉ ISAURO NIEVA
Subsecretario Parlamentario
a/c. Secretaría Parlamentaría
Cámara de Senadores

Dr. GUILLERMO ALTAMIRANO
Secretario Parlamentario – Cámara de Diputados

Decreto N° 1101

San Fernando del Valle de Catamarca, 13 de Agosto de 1996

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:

Art. 1°: Téngase por Ley de la Provincia la preceden-te sanción.

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